“EL
ALEGATO DE APERTURA DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO”.
GENERALIDADES
I.- CONCEPTOS BÁSICOS
I.1.-
QUE ES UN ALEGATO?
I.1.1.-Según la
Real Academia de la Lengua española, es un
escrito en el, que el abogado expone las razones que fundan el derecho de su
cliente e impugna las del adversario[1].
I.1.2.- El alegato es un vocablo con un significado
típicamente forense y consiste en exponer las razones que se tienen a favor de
una persona[2].
I.1.3.- Los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos,
orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en
virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aportados en el
juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable
a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a
la contraria en lo que hace a hechos, pruebas y derecho[3].
I.2.- QUE
ES APERTURA.
I.2.1.- Es
el momento en que da comienzo el desarrollo de un acto o de una
actividad en una corporación o lugar[4].
I.2.2.- Otro concepto válido es la, acción
y resultado de abrir o descubrir lo que está cerrado u oculto[5].
II.- ALEGATO DE APERTURA.
II.1.- CONCEPTOS
II.1.2.- De acuerdo a los conceptos dados de los “alegatos” y de la “apertura” esgrimidos al inicio del presente trabajo, nos lleva a
conceptualizar el alegato de apertura dentro del Derecho Procesal Penal como “Los
argumentos lógicos y jurídicos,respecto de los hechos materia de un
juzgamiento, que son realizados al momento de iniciar dicho acto para ilustrar
al juzgador sobre lo que va a ser objeto de debate probatorio y lo que se
pretende probar”.
Para ello
hacemos nuestro lo que expresa Baytelman y Duce, en su obra sobre litigación
penal en juicios orales, los mismos que
plasman de que el alegato de apertura,es
la primera ocasión de poner en contacto al Juez con los hechos y antecedentes
que los fundamentan desde la perspectiva adversarial[6].
Esta posición es respaldada en el
presente trabajo porque los argumentos lógicos y jurídicos de los hechos que ha
de ser objeto de debate, son puestos en conocimiento del Juez desde el punto de
vista de la defensa técnica de las partes procesales legitimadas para
intervenir en el desarrollo del juicio oral. (La negrita es nuestra
posición).
Existen elementos que debe reunir un alegato de
apertura como son[7]:
A.- JURÍDICO. Lo jurídico consiste en el análisis de
los elementos de derecho de lo que queremos establecer. Para el defensor, ello
significa examinar los elementos de la conducta punible, para establecer si
hace falta alguno de ellos. También puede suceder que se plantea una teoría
para que se disminuya la punibilidad. Por ejemplo, se indica que el acusado
actuó como cómplice o que realizó la conducta punible en estado de ira o de
intenso dolor.
B.- FÁCTICO. Lo fáctico consiste en los “hechos”
relevantes, o más bien, tiene que ver con las afirmaciones fácticas que
queremos que acepte el juzgador para establecer lo jurídico. Por ejemplo, en un
caso de homicidio: Lo jurídico consistiría en establecer que aunque alguien
mató a la víctima, no fue su cliente el homicida. O sea, no disputaremos que
“alguien” mató a la víctima con dolo. Nos centraremos en demostrar que no fue
el sindicado. Esto nos lleva a lo fáctico. El defensor presentaría varios
hechos para subsumirlos en la jurídico (“no fue el cliente”): (i) El sindicado
no estuvo en el lugar de los hechos; (ii) el sindicado estaba en su casa cuando
mataron a la víctima; (iii) el sindicado no tenía móvil para matar a la
víctima, y (iv) la policía no encontró la pistola que mató a la víctima. Pero
estos hechos no se demuestran solos, sino a través de pruebas, lo cual nos
lleva a la evaluación de lo probatorio (las pruebas que establecen la
existencia de los hechos que se alegan). El primer hecho se demuestra por medio
del testimonio del cliente que indica que no mató, por el testimonio del
testigo presencial que no observó bien al autor, y por la cinta de cámara de
video del lugar de los hechos que demuestra que el autor era más alto que el
sindicado. El segundo hecho se demuestra por el testimonio de la novia del
sindicado que él estuvo con ella en la casa. El tercer hecho se demuestra por
testimonio de amigos del sindicado y víctima que eran muy amigos los dos. Y por
último el cuarto hecho se demuestra por testimonio de la policía que manifiesta
que nunca encontraron la pistola.
C.- PROBATORIO. Cuando se sabe cuales son los hechos
relevantes, viene la determinación y la clasificación de las pruebas que
demuestran cada supuesto. Esto permite saber que fortalezas y debilidades tiene
la Teoría del Caso, para definir si hay lugar a formular acusación cuando se
trata de la Fiscalía; o para saber que tan comprometida está la responsabilidad
del defendido, cuando se trata del defensor.
III.- EL
ALEGATO DE APERTURA EN LA DOCTRINA NACIONAL.
En la aun
reducida gama de estudiosos del nuevo modelo procesal penal vigente encontramos
posiciones diversas sobre el tema tratado, sin embargo la idea central que
expresan en sus definiciones es similar, para lo cual citamos a:
Raul Alonso
Pena Cabrera Freyre, quien refiere que los alegatos de apertura suponen la
exposición de los argumentos que cada una de las partes ha adoptado como su
teoría del caso; su propia versión de los hechos, en cuanto a las proposiciones
fácticas que en conjunto han de
acreditar los elementos constitutivos de las teorías jurídicas sobre las cuales
apoya su posición, las que se pondrán de manifiesto mediante la palabra oral,
cuya homogeneidad, coherencia y solidez argumentativa serán puestas a prueba en
el ejercicio contradictorio del debate adversarial[8].
El autor cuando
hace referencia a una suposición consideramos que ella es cierta, porque al
momento de ilustrarle al juzgador nuestra visión del caso, estamos simplemente
exteriorizando nuestro punto de vista, de lo que nosotros creemos que es así,
visión - versión que ha de debatirse en el curso del juicio para establecer si
ese punto de vista es el correcto.
Para el
magistrado Jose Antonio Neyra Flores, el alegato de apertura es el momento de
la presentación de la teoría del caso. Es la primera información que el Juez
recibe de las partes. Al hacer la exposición se debe captar la atención y el
interés de los jueces al exponerles un resumen objetivo de los hechos y la
prueba con que cuentan[9].
La posición del
magistrado es similar a la posición que expresan Baytelman y Duce, pero el Juez
en ese momento solo recibe una información de las partes y por tanto no está
obligado a creer tal cosa en vista de que el juez ha de formar su convicción
con todo el material probatorio que se ha de actuar en el juicio oral,
parecería que estamos ante un tema de contaminación previa, a un pre
juzgamiento de los hechos, y, si dijimos como en momentos anteriores, solo es
la versión de los sujetos procesales, P/E: el Fiscal presenta el caso
argumentando que Juan es el autor del delito pero solo con sus pruebas
admitidas pero no actuadas ( como se
puede argumentar ello si el imputado es beneficiario del principio universal de
presunción de inocencia), de otra parte la defensa técnica del imputado
sostendrá su negativa de la proposición fáctica e incluso jurídica u mostrar su
disconformidad con la pretensión punitiva y resarcitoria. Entonces solo es una
información para ilustrar al Juez.
IV. EL ALEGATO DE APERTURA EN LA LEGISLACION NACIONAL.
El alegato de
apertura se encuentra intrínsecamente contenido en el derecho debido proceso
contenido en el Art. 139 inciso 3, y en el Derecho de Defensa, previstos ambos
dispositivos en el Art. 139 inciso 14 de
la Constitución Política de 1993. Por derecho de defensa,
puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su
Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de
todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o
acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de
armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer
valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo
ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.
La vigencia de este principio supone,
como lo señala MORENO CATENA[10],
el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho que tiene el imputado
o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa
opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal.
También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia
del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica
del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí
mismo o declararse culpable.
Cuando el autor
señala a un uso adecuado de la defensa se refiere a nuestro entender a la “estrategia de defensa“ que el abogado asuma
en acuerdo con el “litigante” o con el “cliente”,
donde se establezca la forma de cómo afrontar el proceso en el curso de la investigación, etapa intermedia o
juzgamiento, entendamos que dentro de la estrategia de defensa pueda encontrase
una “defensa pasiva” en la etapa de
investigación y solo recién hacer efectivo su caudal probatorio con el
ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia para su actuación en el juicio
oral, en donde al iniciar esta fase se transmite al Juez la teoría del caso a
través del alegato de apertura (o también
la defensa puede haber actuado todo caudal de elementos de convicción en el
curso de la investigación preparatoria, lo que se conoce como la estrategia de
defensa activa).
En el Decreto
Legislativo 957, el alegato de apertura está contenido en el Art. 371.2[11] como paso inmediato luego
de instalada la audiencia, aunque el Código Procesal Penal le pone la
denominación de “alegatos preliminares” como se desprende del inicio de la
lectura del Art. 371.3.
VI. EL ALEGATO DE APERTURA EN LA DOCTRINA
INTERNACIONAL.
Es una actividad fundamental
del litigante, pues constituye la oportunidad para presentar su teoría del caso
ante el tribunal. Por medio del alegato de apertura los jueces tomarán por
primera vez contacto con los hechos y antecedentes que fundamentan el caso de
la parte[12].
El alegato de apertura como
su nombre lo indica, abre la audiencia del de juzgamiento. El primero que
presenta su teoría del caso el fiscal. Este se dirige al juez para narrarle los
hechos según su investigación, explicarle el contenido de su acusación,
anunciarle los medios de prueba que presentará para la controversia adversarial y señalarle las proposiciones fácticas que
probará con sus medios y anticipar su petición. Luego la defensa hace lo propio[13].
Para alguno
autores Chilenos, estos alegatos tiene
por finalidad introducir al tribunal y al público en los objetivos
fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio. También sirve para
hacerse cargo de las alegaciones de la contraparte y para esbozar las
cuestiones jurídicas que son relevantes para la resolución del caso[14].
Es verdad lo
que manifiestan los autores, las partes tienen objetivos trazados, pero es
necesario conocer siempre la formación del Juzgador, a saber si es un juzgador
garantista o es un Juzgador inquisitivo de allí que nace la forma de plantear
el alegato de apertura, cuando los autores expresan “esbozar cuestiones jurídicas relevantes” para la resolución del
caso estamos ante la posibilidad que tiene el alegante de plantear de que la
acción Penal ha prescrito, existencia de inimputabilidad, error de tipo; entre
otros.
Baytelman, refiere, “El alegato de apertura es por excelencia el momento para ofrecer ese “punto de vista” para la apreciación de la prueba. No la valoración o el peso de la misma (todavía no se ha presentado), sino el ángulo desde el cual leerla. Este es el momento para comenzar a configurar la disposición mental del juzgador hacia el caso y la prueba[15].
De otro lado es
de tener en cuenta que el alegato de apertura debe tener ciertas
características de acuerdo al caso concreto[16]:
1. El alegato de apertura no es un puro ejercicio de
retórica u oratoria Uno de los problemas tradicionales que se pueden observar
en nuestros alegatos de apertura es una cierta tendencia de los litigantes a
sobreutilizar palabras y transformar el alegato en una suerte de declamación de
poesía o retórica. En nuestro país, pareciera que los abogados tienen la compulsión de agregar más palabras a todo lo
que dicen como si nuestra remuneración se fijara, al igual que las
transcripciones, por palabra terminada. Las palabras, imágenes retóricas u
otras equivalentes pueden ser útiles, pero atención, que si no están al
servicio de una teoría del caso sólida y consistente, por sí mismas no tienen
ningún valor en el alegato de apertura y deben ser evitadas.
2. El alegato de apertura no es un alegato político ni
menos emocional.
3. El alegato de apertura no es un ejercicio
argumentativo.
4. El alegato de apertura no es una instancia para dar
opiniones personales.
VII. EL ALEGATO DE APERTURA EN LA LEGISLACION
INTERNACIONAL
En la legislación internacional encontramos este
derecho en diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos
como parte del debido proceso, por ejemplo cuando se hace referencia que toda
persona tiene Derecho a un
proceso equitativo y entre ella encontramos a que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de
cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.[17]
También
encontramos este Derecho en el Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, “Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal”.
En la etapa de
juzgamiento es el momento de que a travez del alegato de apertura las partes de
forma oral y publica, han de sostener ante el Juez del juzgamiento sea
unipersonal o colegiado, sus puntos de vista sobre el tema probandum.
En lo referente
al alegato de apertura en los códigos procesales tenemos:
En el Código Procesal Penal de Nuevo León en sus
Art. 392, 376 y 352, se precisa que “En su alegato de apertura o de clausura, el
Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los
hechos a la invocada en su escrito de acusación”.
En el Código de procedimiento penal Ecuatoriano[18]en
su Art. 286, hace referencia a la exposición del Fiscal y refiere ad
litteram“A continuación, el fiscal
expondrá el motivo de la acusación relatando los hechos, circunstanciadamente,
sin emplear invectivas contra el acusado, y concluirá solicitando la práctica
de las pruebas que determinará expresamente”.
De otro lado el Código
procesal penal de Costa Rica en su Art. 341, relativo a la apertura del Juicio
refiere in fine “Inmediatamente
ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que lean la
acusación y la querella; ellos podrán en forma breve explicar el contenido. De
seguido se le concederá la palabra a la defensa, para que si lo desea, indique
sintéticamente su posición respecto de la acusación”. Nótese en
lo vertido hasta aquí que el alegato de apertura de la defensa técnica del
imputado es facultativa.
Por su parte en el sistema Colombiano en lo que respecta al tema
tratado tenemos que el Artículo 371 refiere “Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la
Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá
hacer lo propio”.
Finalmente el Código procesal chileno se encuentra
en el Art. 325 y 326, de los cuales se desprende que el tribunal dispondrá que
se inicien los alegatos de apertura de las partes, primero el Fiscal, luego el
Querellante particular y finalmente el defensor del imputado[19].
En el ámbito nacional aún no se ha desarrollado
Jurisprudencia sobre la obligatoriedad o
no del alegato de apertura de la defensa técnica del imputado, sin embargo es
de resaltar que en algunos casos prácticos no se realiza alegato de apertura y
la defensa se reserva porque previa consulta con el imputado han decidido
someterse a la conclusión anticipada entonces allí no hay objeto de realizar
una presentación del caso.
Solo haremos referencia a la sentencia prolada en
el expediente D-7318[20]
emitida por la Sala Plena Constitucional de Colombia el 10 de febrero de 2009
que en lo relativo al tema tratado, establece en su fundamento séptimo:
7.3.- En cuanto tiene que ver con la
Fiscalía, la Corte considera que la exposición de la teoría del caso resulta
imprescindible si se tiene en cuenta el rol que cumple dentro del sistema
penal, donde tiene “la función de actuar
eminentemente como ente de acusación”[21]. Dado
que una de las tareas constitucionales asignadas a la Fiscalía es la de
presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, “con el fin de dar inicio a un juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con
todas las garantías” (CP. art.250-4), es necesario que al comienzo del
juicio el ente acusador exponga la teoría del caso con la cual pretenderá
persuadir al juez sobre la responsabilidad del sindicado.
(…)
Así
pues, para la Corte no existe fundamento constitucional que, desde el punto de vista del
derecho de defensa y las garantías del
debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la
declaración inicial del juicio. Más aún cuando en ese momento procesal el
silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino
que, por el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las
circunstancias del caso, puede reportarle algunos beneficios. Ello, además, en
nada afecta los principios de dignidad humana ni de efectividad de los derechos
(CP art. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el reconocimiento del sindicado
como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación del
Estado de garantizarlos a lo largo de todas las instancias del mismo.
X. CONCLUSIONES
Entonces, luego de la plasmación de todos los
aspectos relativos al alegato de apertura, surge la pregunta:Es ¿obligatorio hacer efectivo el alegato de
apertura por la defensa técnica del
imputado?.
A nuestro
entender y por lo esbozado en el presente trabajo el obligado a realizar su
alegato de apertura es el Fiscal, porque este tiene la obligación de ilustrar
al Juez sobre los pormenores del caso y plasmar su teoría del caso, más no así
la defensa. Pongámonos en el supuesto de que el imputado reconoce los hechos,
la pena y la reparación civil ¿Cuál sería
el objeto del alegato de apertura?, o reconoce solo los hechos pero no la
pena y reparación civil, esperando un acuerdo de negociación[22] que pueda prosperar o
fracasar. O simplemente al existir la presunción de inocencia es parte de la
estrategia de defensa el de guardar silencio y asi evitar que la contraparte
pueda informarse sobre lo que la defensa quiere realizar en el desarrollo del
juicio, dejando a esta en “incertidumbre
de la actividad de la defensa en juicio”. Por tanto en merito a lo
expresado en estas líneas consideramos que el alegato de apertura funciona para
cada caso concreto de acuerdo a la estrategia de defensa por lo que no debe ser
obligatoria su exteriorización.
Así mismo de plasmar el alegato
de inicio se debe tener presente que no existe una única manera de presentarlos, ello
depende de las particularidades del caso concreto, sin embargo como modelo consideramos
lo siguiente:
a. Introducción. Desde su inicio debe enviar un
mensaje al juzgador, esta introducción debe contener la información esencial Se
debe comenzar con consideraciones generales, para bajar a los detalles en el
caso concreto, la declaración inaugural llámese alegato de apertura debe
iniciar con un panorama general fáctico, es decir acerca de los hechos.
b. Presentación de los hechos (Todavía
no se han producido las pruebas, tener en cuenta que no se puede argumentar,
inferir acerca de las pruebas es propio del alegato final).
c. Presentación de los fundamentos jurídicos (Se debe
enunciar las disposiciones sustantivas y adjetivas que fundamentan su teoría).
d. Conclusión. (Se debe concluir con una
petición concreta de lo que será en realidad el juicio).
XI. BIBLIOGRAFIA
1.-
BAYTELMAN,
Andrés y DUCE, Mauricio “Litigación Penal en Juicios Orales”, Ed. Universidad
Diego Portales, Santiago de Chile, 2001
2.- Constitución
Política del Estado Peruano.
3.-
Código Procesal Penal (Perú, Chile, Colombia, Nuevo Leon).OnlineInternet
4.-
Cortés Domínguez, en:
CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor: Derecho Procesal Civil,
Colex, Madrid, 1996.
5.-HORVITZ
LENON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julian, “Derecho Procesal Chileno” T. II.
Edit. Jurídica de Chile, 2004, Santiago
de Chile
6.-NEYRA
FLORES, José Antonio, “Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral” Ed.
Idemsa, 2010.
7.-PEÑA
CABRERA, Raul Alonso, “Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal” 2da. Edición
2009, Ed. Rodhas, Peru.
8.- Técnicas
del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León, Programa de Divulgación,
Imprimido por el Consejo de la Judicatura del Estado, 1ra. Edic. 2004.
[1]http://www.wordreference.com/definicion/alegato
[2]http://facultaddederecho.es.tl/Alegatos.htm
[3]
Ibídem.
[4]http://es.thefreedictionary.com/apertura
[5]http://www.wordreference.com/definicion/apertura
[6]
BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio “Litigación Penal en Juicios Orales”, Ed.
Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2001, pag. 189.
[7] Audio
del seminario sobre técnicas de litigación oral, y pautas del juicio oral,
realizado por Cristian Salas Beteta en octubre de 2007 en la ciudad de Lima.
También publicado en http://www.ofdnews.com/imprimible.php/2460_0_1_0/
[8] PEÑA
CABRERA, Raul Alonso, “Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal” 2da. Edición
2009, Ed. Rodhas, Peru. Pag. 388.
[9] NEYRA
FLORES, José Antonio, “Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral” Ed.
Idemsa, 2010, pag. 811.
[10]citado
por Cortés Domínguez, en: CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor:
Derecho Procesal Civil, Colex, Madrid, 1996, p. 350.
[11] Código
Procesal Penal, Art. 371.2 “El Fiscal expondrá resumidamente objeto de la
acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron
admitidas. Posteriormente en su orden los abogados del actor civil y del
tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y
admitidas. Finalmente el defensor del acusado expondrá brevemente sus
argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”.
[12]http://www.grupoevos.com/revistajuridicapanama/articulos201101/alegatos-apertura.htm
[13]
Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León, Programa de
Divulgación, Imprimido por el Consejo de la Judicatura del Estado, 1ra. Edic.
2004. Pag. 99.
[14] HORVITZ
LENON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julian, “Derecho Procesal Chileno” T. II.
Edit. Jurídica de Chile, 2004, Santiago
de Chile. Pag. 265.
[15]
BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio, “Litigación Penal en Juicios Orales”, Ed.
Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2001. Pag. 71.
[16] Mauricio Duce J. y Andrés Baytelman
A “Litigación Penal, juicio oral y prueba”, páginas, 293-310, extractos
publicados por el Instituto de Ciencia Procesal.
[17]Art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo No 11 completado por los Protocolos No 1 y 6.
[18]
Este cuerpo legal es de la lectura integral un Código aun con tendencia
inquisitiva.
[19]
HORVITZ LENON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julian, “Derecho Procesal Chileno” T.
II. Edit. Jurídica de Chile, 2004,
Santiago de Chile. Pag. 265.
[20]Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 371 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
[21] Corte
Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Código
Procesal Penal, Art. 372 Inc. 2 (…). Antes de responder el acusado también
podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el
Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá
por breve término (…).
[23]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda. En el mismo sentido ver, entre otras,
las Sentencias C-236 de 1997, C-447 y
C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de
2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de
2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de
2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007.
[24]Cfr. Folios
25 a 31 y 33 a 35 del expediente.
[25] Corte
Constitucional, Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo. Ver
también las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-480 de
2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, entre
otras.
[26]“Artículo 371. Declaración inicial. Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la
Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá
hacer lo propio.
Al proceder a la
práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia
preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código”. (Se subraya el aparte entonces
demandado)
[27] Corte
Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia C-782 de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Eduardo
M. Jauchen, Derechos del imputado.
Buenos Aires, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2005, p.154-155.
[30]“Artículo 29.- (…) Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público
sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso”.
[31]“Artículo 14.- (…) Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (...) d) A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo”.
[32]“Artículo 8.2.- Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por
sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
[33]Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias C-592 de 1993, C-069 de 1996, C-025 de 1998, T-601
de 2001, C-152 de 2004, T-028 de 2005 y C-425 de 2008, entre muchas otras.
[34] Corte
Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[35] Corte
Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[36] Corte
Constitucional, Sentencia T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo
sentido ver las Sentencias T-066 y T-068 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, así
como la Sentencia T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[37] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de octubre de
2006, MP. Javier Zapata Ortiz, Exp.22432.
[38]En la Sentencia C-621 de 1998,
al examinar una norma del código procesal penal entonces vigente, esta
Corporación precisó que “con base en la
garantía constitucional sobre no
autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a
indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero
derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso”. Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 1997, C-1287 de 2001 y C-102 de 2005,
entre otras.
[39]Cfr. Corte
Suprema de Justicia de Estados Unidos, 380 U.S. 609 (1965).
[40]Cfr., TEDH, asuntos John Murray vs.
Reino Unido (febrero 8 de 1996), Averill vs. Reino Unido (junio 6 de 2000) y Mc
Guinness vs. Irlanda (diciembre 21 de 2000).
[41]Corte
Constitucional, Sentencia T-028 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[42]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia
T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[43]Cfr., Corte Constitucional, T-028 de
2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-066, T-068 y T-106 de 2005, MP.
Rodrigo Escobar Gil, T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre
otras.
[44]Cfr. Corte Constitucional, Sentencias
T-654 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-776 de 1998, MP. Alfredo Beltrán
Sierra y T-737 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[45]CSJ,
Sala de Casación Penal, exp.
12909, Sentencia del 6 de octubre de 1999, MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y
Yesid Ramírez Bastidas.
[46]CSJ, Sala de Casación Penal,
Exp. 13.029, Sentencia del 11 de agosto de 1998, MP. Ricardo Calvete Rangel.
[47]CSJ,
Sala de Casación Penal, Exp. 14138, Sentencia del 24 de octubre de 2002, MP.
Nilson Pinilla Pinilla.
[48]CSJ,
Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de marzo de 1996, MP. Carlos Mejía
Escobar.
[49]CSJ,
Sala de Casación Penal, Exp. 22305, Sentencia del 27 de octubre de 2004, MP.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Ver también: CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia
del 22 de Septiembre de 1998, Radicación No. 10771, MP. Fernando
Arboleda Ripoll.
[50]Cfr.,
GuisseppeRicci,Autodifesadell’imputato e
Costituzione. En: ProcessoPenale e
Modelli di Participazione, JoveneEditore, Nápoles, 1977.
[51]Nicola Carulli, Ildiritto di difusa dell’imputato. Nápoles, 1967, p.55.
[52]Alex Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa.
Barcelona, Bosch, 1997, p.190.
[53]Alex Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa.
Barcelona, Bosch, 1997, p.194.
[54] Corte
Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[55] Corte Constitucional, Sentencias C-873
de 2003 y C-209 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[56] Corte
Constitucional, Sentencia C-591 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[57] Corte
Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[58] La
Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma que impide a las
entidades públicas y privadas oponer la reserva a la defensa en su función de
recaudo probatorio, siempre y cuando así lo haya avalado el juez de control de
garantías.
[59]Corte
Constitucional, Sentencia C-799
de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería.
[60] CSJ,
Sala de Casación Penal, exp. 26827, Sentencia del 11 de julio de 2008, MP. Julio
Enrique Socha Salamanca.
[61] Corte
Constitucional, Sentencia C-920 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[62]Andrés
Baytelman y Mauricio Duce, Litigación
Penal: Juicio Oral y Prueba. Lima, Editorial Alternativa, 2005, p. 90 y ss.
[63] Ídem.
[64] Ídem.
[65] Corte
Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[66]Andrés
Baytelman y Mauricio Duce, Litigación
Penal: Juicio Oral y Prueba. Lima, Editorial Alternativa, 2005, p.304.
[67] La
Corte declaró exequible la
norma del código de procedimiento penal que reserva a la Fiscalía la facultad
de solicitar la preclusión de la investigación.
Fastidia mucho que el texto esté subrayado.
ResponderEliminarNO SUBAS COCHINADAS, PON ALGO QUE SE VEA
ResponderEliminarNO SUBAS COCHINADAS, PON ALGO QUE SE VEA
ResponderEliminarni modo wey
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