lunes, 22 de octubre de 2012

EL ALEGATO DE APERTURA DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO


“EL ALEGATO DE APERTURA DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO”.

GENERALIDADES

I.- CONCEPTOS BÁSICOS

I.1.- QUE ES UN ALEGATO?

I.1.1.-Según la Real Academia de la Lengua española,  es un escrito en el, que el abogado expone las razones que fundan el derecho de su cliente e impugna las del adversario[1].

I.1.2.- El alegato es un vocablo con un significado típicamente forense y consiste en exponer las razones que se tienen a favor de una persona[2].

I.1.3.- Los alegatos son los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos aportados en el juicio y que las normas jurídicas invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con impugnación de la posición procesal que corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, pruebas y derecho[3].

I.2.- QUE ES APERTURA.

I.2.1.- Es el momento en que da comienzo el desarrollo de un acto o de una actividad en una corporación o lugar[4].

I.2.2.- Otro concepto válido es la, acción y resultado de abrir o descubrir lo que está cerrado u oculto[5].

                                                       II.- ALEGATO DE APERTURA.

II.1.- CONCEPTOS

II.1.2.- De acuerdo a los conceptos dados de los “alegatos” y de la “apertura” esgrimidos al inicio del presente trabajo, nos lleva a conceptualizar el alegato de apertura dentro del Derecho Procesal Penal como  Los argumentos lógicos y jurídicos,respecto de los hechos materia de un juzgamiento, que son realizados al momento de iniciar dicho acto para ilustrar al juzgador sobre lo que va a ser objeto de debate probatorio y lo que se pretende probar”.

Para ello hacemos nuestro lo que expresa Baytelman y Duce, en su obra sobre litigación penal en juicios orales,  los mismos que plasman de que el alegato de apertura,es la primera ocasión de poner en contacto al Juez con los hechos y antecedentes que los fundamentan desde la perspectiva adversarial[6]. Esta posición es respaldada en el presente trabajo porque los argumentos lógicos y jurídicos de los hechos que ha de ser objeto de debate, son puestos en conocimiento del Juez desde el punto de vista de la defensa técnica de las partes procesales legitimadas para intervenir en el desarrollo del juicio oral. (La negrita es nuestra posición).

Existen elementos que debe reunir un alegato de apertura como son[7]:

A.- JURÍDICO. Lo jurídico consiste en el análisis de los elementos de derecho de lo que queremos establecer. Para el defensor, ello significa examinar los elementos de la conducta punible, para establecer si hace falta alguno de ellos. También puede suceder que se plantea una teoría para que se disminuya la punibilidad. Por ejemplo, se indica que el acusado actuó como cómplice o que realizó la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor.

B.- FÁCTICO. Lo fáctico consiste en los “hechos” relevantes, o más bien, tiene que ver con las afirmaciones fácticas que queremos que acepte el juzgador para establecer lo jurídico. Por ejemplo, en un caso de homicidio: Lo jurídico consistiría en establecer que aunque alguien mató a la víctima, no fue su cliente el homicida. O sea, no disputaremos que “alguien” mató a la víctima con dolo. Nos centraremos en demostrar que no fue el sindicado. Esto nos lleva a lo fáctico. El defensor presentaría varios hechos para subsumirlos en la jurídico (“no fue el cliente”): (i) El sindicado no estuvo en el lugar de los hechos; (ii) el sindicado estaba en su casa cuando mataron a la víctima; (iii) el sindicado no tenía móvil para matar a la víctima, y (iv) la policía no encontró la pistola que mató a la víctima. Pero estos hechos no se demuestran solos, sino a través de pruebas, lo cual nos lleva a la evaluación de lo probatorio (las pruebas que establecen la existencia de los hechos que se alegan). El primer hecho se demuestra por medio del testimonio del cliente que indica que no mató, por el testimonio del testigo presencial que no observó bien al autor, y por la cinta de cámara de video del lugar de los hechos que demuestra que el autor era más alto que el sindicado. El segundo hecho se demuestra por el testimonio de la novia del sindicado que él estuvo con ella en la casa. El tercer hecho se demuestra por testimonio de amigos del sindicado y víctima que eran muy amigos los dos. Y por último el cuarto hecho se demuestra por testimonio de la policía que manifiesta que nunca encontraron la pistola.

C.- PROBATORIO. Cuando se sabe cuales son los hechos relevantes, viene la determinación y la clasificación de las pruebas que demuestran cada supuesto. Esto permite saber que fortalezas y debilidades tiene la Teoría del Caso, para definir si hay lugar a formular acusación cuando se trata de la Fiscalía; o para saber que tan comprometida está la responsabilidad del defendido, cuando se trata del defensor.

III.- EL ALEGATO DE APERTURA EN LA DOCTRINA NACIONAL.

En la aun reducida gama de estudiosos del nuevo modelo procesal penal vigente encontramos posiciones diversas sobre el tema tratado, sin embargo la idea central que expresan en sus definiciones es similar, para lo cual citamos a:

Raul Alonso Pena Cabrera Freyre, quien refiere que los alegatos de apertura suponen la exposición de los argumentos que cada una de las partes ha adoptado como su teoría del caso; su propia versión de los hechos, en cuanto a las proposiciones fácticas  que en conjunto han de acreditar los elementos constitutivos de las teorías jurídicas sobre las cuales apoya su posición, las que se pondrán de manifiesto mediante la palabra oral, cuya homogeneidad, coherencia y solidez argumentativa serán puestas a prueba en el ejercicio contradictorio del debate adversarial[8].

El autor cuando hace referencia a una suposición consideramos que ella es cierta, porque al momento de ilustrarle al juzgador nuestra visión del caso, estamos simplemente exteriorizando nuestro punto de vista, de lo que nosotros creemos que es así, visión - versión que ha de debatirse en el curso del juicio para establecer si ese punto de vista es el correcto. 

Para el magistrado Jose Antonio Neyra Flores, el alegato de apertura es el momento de la presentación de la teoría del caso. Es la primera información que el Juez recibe de las partes. Al hacer la exposición se debe captar la atención y el interés de los jueces al exponerles un resumen objetivo de los hechos y la prueba con que cuentan[9].

La posición del magistrado es similar a la posición que expresan Baytelman y Duce, pero el Juez en ese momento solo recibe una información de las partes y por tanto no está obligado a creer tal cosa en vista de que el juez ha de formar su convicción con todo el material probatorio que se ha de actuar en el juicio oral, parecería que estamos ante un tema de contaminación previa, a un pre juzgamiento de los hechos, y, si dijimos como en momentos anteriores, solo es la versión de los sujetos procesales, P/E: el Fiscal presenta el caso argumentando que Juan es el autor del delito pero solo con sus pruebas admitidas pero no actuadas ( como se puede argumentar ello si el imputado es beneficiario del principio universal de presunción de inocencia), de otra parte la defensa técnica del imputado sostendrá su negativa de la proposición fáctica e incluso jurídica u mostrar su disconformidad con la pretensión punitiva y resarcitoria. Entonces solo es una información para ilustrar al Juez.
                                
                              IV. EL ALEGATO DE APERTURA EN LA LEGISLACION NACIONAL.

El alegato de apertura se encuentra intrínsecamente contenido en el derecho debido proceso contenido en el Art. 139 inciso 3, y en el Derecho de Defensa, previstos ambos dispositivos  en el Art. 139 inciso 14 de la Constitución Política de 1993. Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.

La vigencia de este principio supone, como lo señala MORENO CATENA[10], el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.

Cuando el autor señala a un uso adecuado de la defensa se refiere a nuestro entender a la “estrategia de defensa“ que el abogado asuma en acuerdo con el “litigante” o con el “cliente”, donde se establezca la forma de cómo afrontar el proceso en el curso  de la investigación, etapa intermedia o juzgamiento, entendamos que dentro de la estrategia de defensa pueda encontrase una “defensa pasiva” en la etapa de investigación y solo recién hacer efectivo su caudal probatorio con el ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia para su actuación en el juicio oral, en donde al iniciar esta fase se transmite al Juez la teoría del caso a través del alegato de apertura (o también la defensa puede haber actuado todo caudal de elementos de convicción en el curso de la investigación preparatoria, lo que se conoce como la estrategia de defensa activa).

En el Decreto Legislativo 957, el alegato de apertura está contenido en el Art. 371.2[11] como paso inmediato luego de instalada la audiencia, aunque el Código Procesal Penal le pone la denominación de “alegatos preliminares” como se desprende del inicio de la lectura del Art. 371.3.

VI. EL ALEGATO DE APERTURA EN LA DOCTRINA INTERNACIONAL.

Es una actividad fundamental del litigante, pues constituye la oportunidad para presentar su teoría del caso ante el tribunal. Por medio del alegato de apertura los jueces tomarán por primera vez contacto con los hechos y antecedentes que fundamentan el caso de la parte[12].

El alegato de apertura como su nombre lo indica, abre la audiencia del de juzgamiento. El primero que presenta su teoría del caso el fiscal. Este se dirige al juez para narrarle los hechos según su investigación, explicarle el contenido de su acusación, anunciarle los medios de prueba que presentará para la controversia adversarial  y señalarle las proposiciones fácticas que probará con sus medios y anticipar su petición. Luego la defensa hace lo propio[13].

Para alguno autores Chilenos,  estos alegatos tiene por finalidad introducir al tribunal y al público en los objetivos fundamentales que perseguirá la parte durante el juicio. También sirve para hacerse cargo de las alegaciones de la contraparte y para esbozar las cuestiones jurídicas que son relevantes para la resolución del caso[14].

Es verdad lo que manifiestan los autores, las partes tienen objetivos trazados, pero es necesario conocer siempre la formación del Juzgador, a saber si es un juzgador garantista o es un Juzgador inquisitivo de allí que nace la forma de plantear el alegato de apertura, cuando los autores expresan “esbozar cuestiones jurídicas relevantes” para la resolución del caso estamos ante la posibilidad que tiene el alegante de plantear de que la acción Penal ha prescrito, existencia de inimputabilidad, error de tipo; entre otros. 
 
Baytelman, refiere, “El alegato de apertura es por excelencia el momento para ofrecer ese “punto de vista” para la apreciación de la prueba. No la valoración o el peso de la misma (todavía no se ha presentado), sino el ángulo desde el cual leerla. Este es el momento para comenzar a configurar la disposición mental del juzgador hacia el caso y la prueba[15].

De otro lado es de tener en cuenta que el alegato de apertura debe tener ciertas características de acuerdo al caso concreto[16]:

1. El alegato de apertura no es un puro ejercicio de retórica u oratoria Uno de los problemas tradicionales que se pueden observar en nuestros alegatos de apertura es una cierta tendencia de los litigantes a sobreutilizar palabras y transformar el alegato en una suerte de declamación de poesía o retórica. En nuestro país, pareciera que los abogados tienen la compulsión de agregar más palabras a todo lo que dicen como si nuestra remuneración se fijara, al igual que las transcripciones, por palabra terminada. Las palabras, imágenes retóricas u otras equivalentes pueden ser útiles, pero atención, que si no están al servicio de una teoría del caso sólida y consistente, por sí mismas no tienen ningún valor en el alegato de apertura y deben ser evitadas.

2. El alegato de apertura no es un alegato político ni menos emocional.

3. El alegato de apertura no es un ejercicio argumentativo.

4. El alegato de apertura no es una instancia para dar opiniones personales.

          
                VII. EL ALEGATO DE APERTURA EN LA LEGISLACION INTERNACIONAL

En la legislación internacional encontramos este derecho en diversos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos como parte del debido proceso, por ejemplo cuando se hace referencia que toda persona tiene Derecho a un proceso equitativo y entre ella encontramos a que “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”.[17]

También encontramos este Derecho en el Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

En la etapa de juzgamiento es el momento de que a travez del alegato de apertura las partes de forma oral y publica, han de sostener ante el Juez del juzgamiento sea unipersonal o colegiado, sus puntos de vista sobre el tema probandum. 

En lo referente al alegato de apertura en los códigos procesales tenemos:

En el Código Procesal Penal de Nuevo León en sus Art. 392, 376 y 352, se precisa que “En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación”.

En el Código de procedimiento penal Ecuatoriano[18]en su Art. 286, hace referencia a la exposición del Fiscal y refiere ad litteram“A continuación, el fiscal expondrá el motivo de la acusación relatando los hechos, circunstanciadamente, sin emplear invectivas contra el acusado, y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará expresamente”.

De otro lado el Código procesal penal de Costa Rica en su Art. 341, relativo a la apertura del Juicio refiere in fine “Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa, para que si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la acusación”. Nótese en lo vertido hasta aquí que el alegato de apertura de la defensa técnica del imputado es facultativa.

Por su parte en el sistema Colombiano en lo que respecta al tema tratado tenemos que el Artículo 371 refiere “Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio”.

Finalmente el Código procesal chileno se encuentra en el Art. 325 y 326, de los cuales se desprende que el tribunal dispondrá que se inicien los alegatos de apertura de las partes, primero el Fiscal, luego el Querellante particular y finalmente el defensor del imputado[19].

 
                VIII. EVOLUCION JURISPRUDENCIAL NACIONAL SOBRE EL ALEGATO DE APERTURA.

 

En el ámbito nacional aún no se ha desarrollado Jurisprudencia sobre la  obligatoriedad o no del alegato de apertura de la defensa técnica del imputado, sin embargo es de resaltar que en algunos casos prácticos no se realiza alegato de apertura y la defensa se reserva porque previa consulta con el imputado han decidido someterse a la conclusión anticipada entonces allí no hay objeto de realizar una presentación del caso.

 
IX.- EVOLUCION JURISPRUDENCIAL INTERNACIONAL SOBRE EL ALEGATO DE APERTURA

Solo haremos referencia a la sentencia prolada en el  expediente D-7318[20] emitida por la Sala Plena Constitucional de Colombia el 10 de febrero de 2009 que en lo relativo al tema tratado, establece en su fundamento séptimo:

7.3.- En cuanto tiene que ver con la Fiscalía, la Corte considera que la exposición de la teoría del caso resulta imprescindible si se tiene en cuenta el rol que cumple dentro del sistema penal, donde tiene “la función de actuar eminentemente como ente de acusación”[21]. Dado que una de las tareas constitucionales asignadas a la Fiscalía es la de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, “con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” (CP. art.250-4), es necesario que al comienzo del juicio el ente acusador exponga la teoría del caso con la cual pretenderá persuadir al juez sobre la responsabilidad del sindicado.

(…)

Así pues, para la Corte no existe fundamento constitucional que, desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio. Más aún cuando en ese momento procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que, por el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias del caso, puede reportarle algunos beneficios. Ello, además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni de efectividad de los derechos (CP art. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el reconocimiento del sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación del Estado de garantizarlos a lo largo de todas las instancias del mismo.


X. CONCLUSIONES

Entonces, luego de la plasmación de todos los aspectos relativos al alegato de apertura, surge la pregunta:Es ¿obligatorio hacer efectivo el alegato de apertura por  la defensa técnica del imputado?.

A nuestro entender y por lo esbozado en el presente trabajo el obligado a realizar su alegato de apertura es el Fiscal, porque este tiene la obligación de ilustrar al Juez sobre los pormenores del caso y plasmar su teoría del caso, más no así la defensa. Pongámonos en el supuesto de que el imputado reconoce los hechos, la pena y la reparación civil ¿Cuál sería el objeto del alegato de apertura?, o reconoce solo los hechos pero no la pena y reparación civil, esperando un acuerdo de negociación[22] que pueda prosperar o fracasar. O simplemente al existir la presunción de inocencia es parte de la estrategia de defensa el de guardar silencio y asi evitar que la contraparte pueda informarse sobre lo que la defensa quiere realizar en el desarrollo del juicio, dejando a esta en “incertidumbre de la actividad de la defensa en juicio”. Por tanto en merito a lo expresado en estas líneas consideramos que el alegato de apertura funciona para cada caso concreto de acuerdo a la estrategia de defensa por lo que no debe ser obligatoria su exteriorización.

 
Así mismo de plasmar el alegato de inicio se debe tener presente que no existe una única manera de presentarlos, ello depende de las particularidades del caso concreto, sin embargo como modelo consideramos lo siguiente:

a. Introducción. Desde su inicio debe enviar un mensaje al juzgador, esta introducción debe contener la información esencial Se debe comenzar con consideraciones generales, para bajar a los detalles en el caso concreto, la declaración inaugural llámese alegato de apertura debe iniciar con un panorama general fáctico, es decir acerca de los hechos.

b. Presentación de los hechos (Todavía no se han producido las pruebas, tener en cuenta que no se puede argumentar, inferir acerca de las pruebas es propio del alegato final).

c. Presentación de los fundamentos jurídicos (Se debe enunciar las disposiciones sustantivas y adjetivas que fundamentan su teoría).

d. Conclusión. (Se debe concluir con una petición concreta de lo que será en realidad el juicio).

XI. BIBLIOGRAFIA

1.- BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio “Litigación Penal en Juicios Orales”, Ed. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2001

2.- Constitución Política del Estado Peruano.

3.- Código Procesal Penal (Perú, Chile, Colombia, Nuevo Leon).OnlineInternet

4.- Cortés Domínguez, en: CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor: Derecho Procesal Civil, Colex, Madrid, 1996.

5.-HORVITZ LENON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julian, “Derecho Procesal Chileno” T. II. Edit. Jurídica de Chile,  2004, Santiago de Chile

6.-NEYRA FLORES, José Antonio, “Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral” Ed. Idemsa, 2010.

7.-PEÑA CABRERA, Raul Alonso, “Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal” 2da. Edición 2009, Ed. Rodhas, Peru. 

8.- Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León, Programa de Divulgación, Imprimido por el Consejo de la Judicatura del Estado, 1ra. Edic. 2004.

 






[1]http://www.wordreference.com/definicion/alegato
[2]http://facultaddederecho.es.tl/Alegatos.htm
[3] Ibídem.
[4]http://es.thefreedictionary.com/apertura
[5]http://www.wordreference.com/definicion/apertura
[6] BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio “Litigación Penal en Juicios Orales”, Ed. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2001, pag. 189. 
[7] Audio del seminario sobre técnicas de litigación oral, y pautas del juicio oral, realizado por Cristian Salas Beteta en octubre de 2007 en la ciudad de Lima. También publicado en http://www.ofdnews.com/imprimible.php/2460_0_1_0/
[8] PEÑA CABRERA, Raul Alonso, “Exegesis del Nuevo Código Procesal Penal” 2da. Edición 2009, Ed. Rodhas, Peru.  Pag. 388.
[9] NEYRA FLORES, José Antonio, “Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral” Ed. Idemsa, 2010, pag. 811.
[10]citado por Cortés Domínguez, en: CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; MORENO CATENA, Víctor: Derecho Procesal Civil, Colex, Madrid, 1996, p. 350.
[11] Código Procesal Penal, Art. 371.2 “El Fiscal expondrá resumidamente objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente en su orden los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas”.   
[12]http://www.grupoevos.com/revistajuridicapanama/articulos201101/alegatos-apertura.htm
[13] Técnicas del Juicio Oral en el Sistema Penal de Nuevo León, Programa de Divulgación, Imprimido por el Consejo de la Judicatura del Estado, 1ra. Edic. 2004. Pag. 99.
[14] HORVITZ LENON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julian, “Derecho Procesal Chileno” T. II. Edit. Jurídica de Chile,  2004, Santiago de Chile. Pag. 265.
[15] BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio, “Litigación Penal en Juicios Orales”, Ed. Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2001.  Pag. 71.
[16] Mauricio Duce J. y Andrés Baytelman A “Litigación Penal, juicio oral y prueba”, páginas, 293-310, extractos publicados por el Instituto de Ciencia Procesal.
 
[17]Art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo No 11 completado por los Protocolos No 1 y 6.
[18] Este cuerpo legal es de la lectura integral un Código aun con tendencia inquisitiva.
[19] HORVITZ LENON, María Inés y LOPEZ MASLE, Julian, “Derecho Procesal Chileno” T. II. Edit. Jurídica de Chile,  2004, Santiago de Chile. Pag. 265.
[20]Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 371 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
 
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22] Código Procesal Penal, Art. 372 Inc. 2 (…). Antes de responder el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término (…).
[23]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda. En el mismo sentido ver, entre otras, las Sentencias  C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007.
[24]Cfr. Folios 25 a 31 y 33 a 35 del expediente.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo. Ver también las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-480 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, entre otras.
[26]Artículo 371. Declaración inicial. Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código”. (Se subraya el aparte entonces demandado)
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[29] Eduardo M. Jauchen, Derechos del imputado. Buenos Aires, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2005, p.154-155.
[30]“Artículo 29.- (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
[31]“Artículo 14.- (…) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  (...)  d) A  hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
[32]“Artículo 8.2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
[33]Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 1993, C-069 de 1996, C-025 de 1998, T-601 de 2001, C-152 de 2004, T-028 de 2005 y C-425 de 2008, entre muchas otras.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las Sentencias T-066 y T-068 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, así como la Sentencia T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de octubre de 2006, MP. Javier Zapata Ortiz, Exp.22432.
[38]En la Sentencia C-621 de 1998, al examinar una norma del código procesal penal entonces vigente, esta Corporación precisó que “con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 1997, C-1287 de 2001 y C-102 de 2005, entre otras.
[39]Cfr. Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, 380 U.S. 609 (1965).
[40]Cfr., TEDH, asuntos John Murray vs. Reino Unido (febrero 8 de 1996), Averill vs. Reino Unido (junio 6 de 2000) y Mc Guinness vs. Irlanda (diciembre 21 de 2000).
[41]Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[42]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[43]Cfr., Corte Constitucional, T-028 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-066, T-068 y T-106 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-962 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[44]Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-654 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-776 de 1998, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-737 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[45]CSJ, Sala de Casación Penal, exp. 12909, Sentencia del 6 de octubre de 1999, MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Yesid Ramírez Bastidas.
[46]CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 13.029, Sentencia del 11 de agosto de 1998, MP. Ricardo Calvete Rangel.
[47]CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 14138, Sentencia del 24 de octubre de 2002, MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[48]CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de marzo de 1996, MP. Carlos Mejía Escobar.
[49]CSJ, Sala de Casación Penal, Exp. 22305, Sentencia del 27 de octubre de 2004, MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Ver también: CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia  del 22 de Septiembre de 1998, Radicación No. 10771, MP. Fernando Arboleda Ripoll.
[50]Cfr., GuisseppeRicci,Autodifesadell’imputato e Costituzione. En: ProcessoPenale e Modelli di Participazione, JoveneEditore, Nápoles, 1977.
[51]Nicola Carulli, Ildiritto di difusa dell’imputato. Nápoles, 1967, p.55.
[52]Alex Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa. Barcelona, Bosch, 1997, p.190.
[53]Alex Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa. Barcelona, Bosch, 1997, p.194.
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[55] Corte Constitucional, Sentencias C-873 de 2003 y C-209 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[56] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[57] Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[58] La Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma que impide a las entidades públicas y privadas oponer la reserva a la defensa en su función de recaudo probatorio, siempre y cuando así lo haya avalado el juez de control de garantías.
[59]Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería.
[60] CSJ, Sala de Casación Penal, exp. 26827, Sentencia del 11 de julio de 2008, MP. Julio Enrique Socha Salamanca.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[62]Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal: Juicio Oral y Prueba. Lima, Editorial Alternativa, 2005, p. 90 y ss.
[63] Ídem.
[64] Ídem.
[65] Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[66]Andrés Baytelman y Mauricio Duce, Litigación Penal: Juicio Oral y Prueba. Lima, Editorial Alternativa, 2005, p.304.
[67] La Corte declaró exequible la norma del código de procedimiento penal que reserva a la Fiscalía la facultad de solicitar la preclusión de la investigación.

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