LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL.
Escrito por: Julio C. Céspedes Murillo*
A propósito del Pleno Jurisdiccional 5-2011 del seis de diciembre de
2011.
Antes de iniciar con el tema propuesto
es necesario tener algunas consideraciones sobre el actor civil.
El Magistrado Cesar San Martin Castro,
define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto
pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido el daño criminal y en
defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable
o el titular del interés directamente o inmediatamente lesionado por el delito,
que deduce expresamente en el proceso Penal una pretensión patrimonial que trae
a causa de la comisión de un delito (Derecho
Procesal Penal, 2da. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, pag. 259).
El rol del agraviado en el sistema
Procesal actual es limitado en razón de que conforme al Art. 95 del CPP tiene
determinados derechos dentro del proceso, empero, la norma procesal ha
establecido la figura del “actor civil” con la finalidad de que el afectado del
delito tenga otras facultades como se desprende del Art. 104 y 105 del mismo
cuerpo legal.
En los Estados Unidos desde el 1982,
diversas Constituciones han otorgado a la víctima cuatro derechos fundamentales
1.- el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto, 2.- el derecho a que se les mantenga
informadas del avance de la investigación
y del proceso permanentemente, 3.- el derecho a ser informada de cuando se
llevaran las distintas audiencias del proceso, y; 4.- el derecho a escuchar
ciertos asuntos dentro del proceso que sean relevante para el testimonio que va
a presentar.
En la Declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso
de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de
noviembre de 1985, define como “víctimas”
a las
personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados
Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Y expresa en otro extremo que “Las
víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán
derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del
daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. En dicha
resolución se plasman una serie de acuerdos a favor de las víctimas”.
Para los criminólogos la victima tiene
una gran protagonismo en el estudio del delincuente y la victima del mismo e
incluso algunos autores aseguran que la responsabilidad de la victima puede ser igual o mayor a la del mismo
delincuente y definen a víctimas inocentes, culpables, mas culpables,
voluntaria, totalmente inocente, entre otras.
Un gran avance, en la modernización de
los sistemas procesales es la acumulación de la acción civil, dentro de la
acción Penal, para hacer efectivo el principio de economía procesal, pero, recordemos
que en algunos casos la discusión del cuantum indemnizatorio que es objeto de
prueba puede ser bastante engorroso como por ejemplo en asuntos de “homicidio
y/o lesiones por mala praxis médica” (cuanto
vale una vida-¿como la valoramos?, cual es el valor de una pierna o un brazo, etc)
en donde puede darse el caso de que se presenten peritos de una u otra parte
para valorizar daños entonces ello traería consigo una discusión lata y esto
afectaría la celeridad procesal y el derecho del imputado a ser Juzgado en un
plazo razonable que pregona el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, el Art. 5.3 y 6.1 de la Convención Europea y el Art. 9.3 y 14.2.cdel
PIDCP.
Las
víctimas no solo tienen derecho a la reparación, sino que tienen derecho
a la justicia, al acceso a ella y por sobre todo el derecho a la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Barrios Altos versus Perú el 14 de marzo de 2001, señaló como contrarias a la Convención
Americana de Derechos Humanos, las leyes que dejaban a las víctimas sin la
posibilidad de saber la verdad y obtener justicia, a pesar de que el
Estado estaba dispuesto a reconocerles una reparación económica.
Un caso emblemático es el de la familia Benavides Zevallos contra Ecuador, en
donde amnistía Internacional establece que “el Estado Ecuatoriano ha incumplido
con su deber de garantía y ha fallado en sus obligaciones de investigar
seriamente los hechos y de traducir en justicia y sancionar a todos los autores
materiales e intelectuales de la tortura y desaparición forzada y ejecución
extrajudicial de consuelo Benavides y
los encubridores de los ilícitos. Igualmente el Estado Ecuatoriano no
garantizó el derecho a la verdad que le asiste a la familia Cevallos
Benavides.[1]Así
mismo la CIDH se ha pronunciado en diferentes casos relativos al derecho a la
verdad.[2]
De lo que se establece que es un derecho muy importante, porque las víctimas
tienen derecho a saber la verdad histórica de los hechos y es obligación del
estado brindarle las garantías necesarias para pragmatizar tal prerrogativa.
Luego de
aquellas consideraciones previas, pasamos al análisis del PLENO 5-2011. Establece la
oportunidad, forma y requisitos para la constitución en actor civil. Sin
embargo en la presente mostramos en parte, cierto grado de disconformidad con
dicho acuerdo con base de lo siguiente:
Con respecto
a la oportunidad de constitución en actor civil, ya con el
propio tenor y lectura del Art. 101 del CPP y el Acuerdo Plenario ha quedado
claro que la oportunidad para Constituirse en actor civil, esta debe ser antes
de la culminación de la etapa preparatoria, posición similar a las
disposiciones de los Códigos Procesales de Chile, Colombia, Guatemala.Todos en
animo de seguir la línea al Código Procesal Penal modelo para iberoamerica, la
diferencia es con el código procesal de Guatemala, el mismo que establece que, durante el procedimiento intermedio las
partes civiles pueden en el plazo de seis días renovar sus solicitudes de constitución cuando estas fueron
declaradas inadmisibles[3],
para el caso peruano no existe esta posibilidad sin embargo puede que con el
avance del desarrollo Jurisprudencial se opte por este camino que parece
razonable si se tiene en cuenta la naturaleza de la acción civil (siempre en cuando el requiriente haya
presentado su solicitud en la etapa preparatoria y haya sido rechazada por
cuestiones formales).
En el
fundamento 16 el Pleno, refiere como requisito de la solicitud la fijación del cuantum
indemnizatorio y considero que se trata solo de un punto de referencia por
formalidad, ya que no es aun materia de debate la pretensión resarcitoria porque
los que está en debate es, si le corresponde al solicitante el derecho de ser
actor civil o no, y el tema del cuantum resarcitorio ha de ser objeto de debate
en la etapa correspondiente y según las reglas de la responsabilidad civil
(lucro cesante, daño emergente, daño a la persona), por tanto yo no entiendo la
razón de que se plasme este aspecto, sin embargo, hecho el análisis entendemos
que se trata de un acto postulatorio de parte del acusador civil para
garantizar el derecho de defensa del imputado en el extremo de la reparación
civil.
Ahora la discusión se centra en que si es necesario una audiencia previa
para la constitución en actor civil, o no, mi posición es,que no, porqué.
a.- No es necesario la realización de una audiencia pública de
constitución en actor civil, porque, a diferencia de los defensores de la
oralidad amparados en el Art. I.2 del Título Preliminar del Código Procesal
Penal que interpretan “creo” de
manera muy amplia este extremo, sin tener presente que de la lectura de este artículo,
se tiene que estas garantías pregonadas son propias del juicio. Entonces esa innecesariedad de la audiencia que pregono es porque,
no es requisito de valides del acto jurídico procesal y propugno la idea de que
solo debe haber audiencia cuando existe oposición (pero el Pleno refiere que esta posibilidad no está reconocida por la Ley),
sin embargo lo que no está prohibido está permitido y si hay vacío o
deficiencia de la ley el juez debe aplicar los principios generales del derecho
conforme al Art. 139 de la Constitución Política del Estado y en todo caso, estoy de acuerdo convocarse a audiencia
cuando resulta compleja la solicitud de constitución en actor civil por la
naturaleza misma de la investigación penal y por esa complejidad se requiere
llamar necesariamente a audiencia pero, llamar a audiencia pública por un
delito por ejemplo de lesiones es razonable???? Ahí no hay mayor discusión,
cosa distinta es en un caso de homicidio o delitos de lesa humanidad, por el tema
de prelación o cuando la víctima ha quedado en estado vegetativo y hay que
tener certeza de quienes son los legitimados.
Otro punto errático a mi parecer es la posición del pleno en su fundamento 19
cuando precisa de que se realice la audiencia solo con la presencia obligatoria
del fiscal conforme al Art. 8 “norma de remisión”, es decir sin asistencia del
sujeto legitimado para su constitución, entonces se sobre entiende que, como no asiste
el solicitante es el asistente de audio el encargado de oralizar el
requerimiento, pero ¿es legal que el solicitante no asista? Considero que no,
porque el mismo Art. 8 del CPP que por remisión fija las reglas de juego de la
audiencia de actor civil, y que si bien es cierto en su segundo punto hace
referencia que solo es obligatoria la presencia del Fiscal, también es cierto
que en el punto tercero refiere que el Juez escuchará al abogado defensor solicitante. Entonces, que pasa que por el hecho
de brindar adhesión fehaciente a la oralidad la solicitud no reúne los
requisitos a que se contraer el Art. 100 del CPP, que son requisitos de
admisibilidad y el solicitante no concurre a la audiencia, entonces de seguro que
a pesar de que dicho requerimiento sea leído por el asistente de audio será
declarado inadmisible porque nadie podrá subsanarlo y esto sí es una clara vulneración al
principio de economía procesal porque de forma insulsa se ha convocado a
audiencia se ha puesto en movimiento el aparato estatal utilizando inclusive
salas que bien puede ser utilizadas para otras audiencias, entonces se propone
que si el pleno ya ha determinado la oralidad es que esta audiencia debe llevarse
adelante previa calificación de la
solicitud por parte del órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de los
requisitos formales a que se contrae el Art. 100 del CPP, dejando de lado el
criterio de que “el Juez solo conoce del
caso en la audiencia”. Entonces
hacer referencia solo de que tiene que haber audiencia al amparo del principio oralidad
y de legalidad en el caso concreto me parece exagerado, porque esa legalidad no
puede estar por encima del principio de razonabilidad.
Existe un sector que defiende la asistencia obligatoria solo del
Fiscal con el argumento de que este conoce mejor a las partes por ser el
titular de la acción penal y solo él puede dar fe, si le corresponde al
solicitante su constitución como actor civil o no, manifiesto mi desacuerdo con
ello porque finalmente y teniendo en cuenta la finalidad del actor civil, quien
sufrirá el perjuicio patrimonial es el imputado y que
también puede conocer al legitimado a la
constitución por haber tenido una relación directa o indirecta con la víctima,
por ejemplo, dese el caso que se constituya como actor civil a la conviviente
pero que en el curso de la investigación aparezca la esposa solicitando con
mejor derecho su constitución, son casos que pueden darse, entonces, es
necesaria y obligatoria la concurrencia de la defensa del imputado y de las
otras partes legitimadas, para garantizar la contradicción y evitar
confusiones.
Finalmente el Pleno propugna que la audiencia debe desarrollarse
para garantizar el principio de oralidad, publicidad y sobre todo contradicción procesal empero expresa
que es facultativa la asistencia delas partes a excepción del Fiscal, con
respecto al principio de contradicción Alsina indica que “de acuerdo con el principio Constitucional que garantiza la defensa en
juicio, nuestro código procesal ha establecido el régimen de la bilateralidad,
según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con la intervención de la parte contraria.
Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del
acto”[4].
Por tanto considero para que exista una verdadera contradicción es exigible la
concurrencia obligatoria de las partes, no puede ser con concurrencia
facultativa, por eso afirmo que este principio es propio del juicio oral en
donde es obligatoria la asistencia de las partes procesales para generar una
verdadera contradicción y con la inasistencia de una de ellas difícilmente se
pueda lograr tal principio procesal.
Todo lo desarrollado es solo una opinión personal, ya que el Pleno
dio los parámetros finales y es de
cumplimiento obligatorio, salvo, las desvinculaciones legales y que un futuro se
pueda optar por otro acuerdo plenario con nuevos alcances, siempre, conforme al
avance de la praxis del nuevo modelo procesal.
* Abogado Defensor
Público, asignado a la Sede Cusco.
[1]“amicuscuriae” presentado
por Amnistía Internacional ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos en
el caso Consuelo Benavides Cevallos – Ecuador 1997.
[2]Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de
noviembre de 1997; Caso 10987 (Argentina), Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No.
30/97; Caso No. 10843 (Chile).
[3]
Extracto de la pagina http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/745/33.pdf,
sobre la Oralidad en el Proceso Penal Guatemalteco, escrita por Mauro Chacon
Corado, en la pagina 689.
[4]
Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho procesal Civil y Comercial,
T-I, parte general, Buenos Aires argentina, 1956, Pag. 456.
un tanto interesante lo referido, sin duda hay que seguir madurando en el nuevo código
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