miércoles, 31 de octubre de 2012

LAS FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL PRINCIPIO DE PRECLUSION


 LAS FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

 

INTRODUCCION.

Con el caminar de la practica procesal y del estudio de cada día hemos llegado a entender que en el proceso penal actual existen tres etapas debidamente delimitadas, estas son la etapa preparatoria –dentro de la cual se encuentra la investigación preliminar-, la etapa intermedia y la etapa de Juzgamiento, básicamente, porque luego encontramos a la etapa de impugnación que a mi criterio es otra etapa del proceso, pero que en la presente no va  a ser objeto de pronunciamiento. Todo lo que se desarrolle en las líneas posteriores es con la finalidad de poder establecer algunos alcances de la etapa intermedia en el modelo penal acusatorio actual, como se desarrolla y cual es la función del los operadores en esta instancia del proceso, para luego determinemos cuales son la fases que comprende y si en estas fases funciona el principio de preclusión procesal, de la cual a mi entender y de la lectura de los pertinente del Código Procesal Penal, si es preclusiva.

 

CONCEPTO Y FINALIDAD.

La etapa intermedia viene  a constituir el eje central del proceso penal es el filtro para pulir los errores procesales cometidos durante la investigación preparatoria  y dejar expedito el caso para el juicio penal.

La fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. El juicio es público y ello significa que el imputado deberá defenderse de la acusación en un proceso abierto, que puede ser conocido por cualquier ciudadano. Así como la publicidad significa una garantía en la estructuración del proceso Penal, también tiene un costo: por más que una persona sea absuelta o se compruebe su absoluta inocencia, por el simple sometimiento a un juicio siempre se generará para esta persona una considerable cuota de gastos e inclusive, descredito[1].

 

Como primer aspecto práctico debemos manifestar que la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal, sino que luego de concluida esta se realiza un control sustancial sobre los actos conclusivos.

 

Finalmente la etapa intermedia es el procedimiento a través del cual se unen la investigación con el acto principal -el juicio oral- y su finalidad es que en ella se produce el debate acerca de la prueba que habrá de rendirse en el juicio oral,  la misma que para su admisión debe de especificar el probable aporte a obtener, la conducencia, utilidad y pertinencia, y las que no reúnan tales condiciones serán objeto de inadmisión (Art. 352.5 Código Procesal Penal). Todo esta etapa concluye con la emisión del auto de enjuiciamiento.

 

DESARROLLO DE LA ETAPA INTERMEDIA.

La etapa intermedia empieza cuando el fiscal decide dar por concluida la investigación preparatoria, la cual es por iniciativa propia conforme al Art. 343.1 o por instancia de parte legitimada cuando vía control de plazo el Juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria conforme al Art. 343.2, en el primer supuesto conforme al Art. 344.1 del Código Procesal Penal el Fiscal tiene quince días para postular su requerimiento acusatorio, sobreseimiento o su requerimiento mixto y el segundo supuesto conforme al Art. 343.3 tiene el plazo de diez días..   

 

Luego de postulado el requerimiento correspondiente (acusatorio, sobreseimiento o mixto). Se corre traslado del requerimiento escrito a las partes procesales a efecto de que se pronuncien sobre su contenido con lo cual se inicia una fase de contradicción, primero escrito y luego oral en la cual ha de existir un debate sobre las cuestiones planteadas   

 

Cuando se trata de un requerimiento mixto, luego de corrido el traslado a las partes por el término de diez días, los sujetos procesales pueden formular oposición debidamente fundamentada y puede solicitar actos de investigación adicionales. Un tema interesante es poder determinar si un co imputado como parte procesal se puede oponer al sobreseimiento a favor de su co imputado (pero ello será abordado en otro trabajo). Luego del debate de control de sobreseimiento, la cual se apertura con los asistentes el Juez se pronuncia en el plazo de quince días con las facultades que están previstas en el primer párrafo del Art. 346 del Código Procesal Penal, sin embargo otra posición muy respetable y con gran acogida entre los operadores de justicia es que el requerimiento de sobreseimiento por regla será resuelta oralmente en la misma audiencia preliminar y por excepción dada la complejidad del caso será resuelta por escrito en el plazo de tres días de concluida la audiencia[2].

 

El Juez siempre se pronunciara primero acerca del requerimiento de sobreseimiento (debe quedar consentido) y luego recién abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal con las formalidades previstas en el Art. 351 y siguientes del Código Procesal Penal. En esta audiencia de control de acusación se realizan dos tipos de controles: formal y sustancial que por la propia naturaleza de ambos no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente[3]. Este ato de postulación del Ministerio Publico para su eficacia debe contener desde la perspectiva subjetiva,  la identificación exhaustiva del imputado, quien ha de haber sido comprendido como tal mediante una acto de imputación en sede de investigación preparatoria y desde la perspectiva objetiva, la acusación tiene que mencionar la fundamentación fáctica, indicar el título de condena, determinar su pretensión y ofrecer los medios de prueba.  

 

En la fase de desarrollo de la audiencia de control de acusación el juez tiene la facultad de devolver la acusación y el Fiscal puede en la misma audiencia aclarar, integrar o modificar la acusación ingresando el escrito respectivo pero en lo que no sea sustancial. 

 

FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA.

 

El debido proceso es el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[4], e igualmente este aspecto esta consagrado en el Art. 8.1  de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Art. 139.3 de la Constitución Política del Estado.

 

El Proceso Penal al ser un conjunto de de actos procesales previamente establecidos por Ley, necesita que dichos actos sean realizados -por los sujetos procesales- de manera ágil y diligente en aras de concluir el proceso dentro de un plazo razonable[5], por lo mencionado se tiene que en todo proceso debe existir la aplicación de principio de celeridad procesal la misma que de cierta manera es coadyuvada  por el principio de preclusión procesal, el cual rige sobre el cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas del procedimiento establecidas para ordenar la actividad de las partes, es el que en doctrina se conoce como el principio de preclusión procesal. El autor Chiovenda (citado en Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1986, 3º reimpresión, p.280), se refiere a este principio como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, que puede darse en varias situaciones. A modo de ejemplo, y siguiendo la exposición que hace ese autor, observamos que se da la preclusión procesal: a) cuando no se ha observado el orden señalado en la ley; b) cuando se ha realizado una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad o; c) cuando en ocasión anterior se ha ejercitado válidamente una vez la facultad.

 

En el distrito Judicial de Cusco, la defensa técnica del imputado vía impugnación contra una resolución judicial que amparaba una acusación alternativa y otorgaba nuevos diez días adicionales de plazo para absolver el traslado solo de la acusación alternativa presentada en audiencia por la fiscalía, acusación que había sido presentada de forma extemporánea cuando la acusación primigenia había sido devuelta solo para la corrección de defectos formales y a la audiencia misma se presentó una acusación alternativa. Aspecto que fue pronunciado ya aquella vez y establecía que dicha acusación alternativa presentada representaba una modificación sustancial de la acusación[6], y al mismo tiempo ha establecido que la etapa intermedia tiene tres sub etapas, las mismas que son de acuerdo a nuestro criterio:

 

1.    Postulatoria, por la cual comienza con el inicio de la etapa intermedia y culmina al cumplimiento del los 15 dias que tiene el Fiscal para realizar el requerimiento que corresponda o 10 dias según sea el caso, tiempo el cual el Fiscal conforme al Art. 349 debe plantear todas las cuestiones alli establecidas desde el punto 1 al 4, luego de la cual opera la figura de la caducidad y preclusión, una vez planteados.

 

2.    Debate, que comienza con el traslado del requerimiento a las partes para las observaciones escritas y que culmina con la oralización de las mismas en donde (Art. 351.1 del CPP) se realiza el control formal y sustancial y solo es permitido la devolución de la acusación por defectos formales o (352.2 del CPP), presentando el escrito respectivo el fiscal puede modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial.

 

3.    Decisoria, Que, no es otra cosa que el fin de la etapa intermedia con la emisión del auto de enjuiciamiento.

 

Queda establecido que dichas etapas tienen el carácter de preclusivas conforme también lo ha establecido la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco[7], empero no debe perderse de vista que es obligación del fiscal plantear el requerimiento que corresponda en el etapa intermedia, lo contrario significa responsabilidad disciplinaria, contrariamente una vez ejercitada la facultad que le confiere la ley (acusar o sobreseer) ya opera la preclusión, porque no se pueden retrotraer etapas.

 

Admitir una nueva acusación planteada por el Ministerio Publico con una nueva calificación jurídica luego de los quince días, seria desnaturalizar la fase intermedia con malas prácticas procesales y vulnerar el principio de preclusión procesal.

 



[1] BINDER M. Alberto, “Iniciación al Procesal Penal Acusatorio”, Edit. Alterantivas, Lima, 2002, pag. 56.
[2] Acuerdo del Tema Primero del Acuerdo Plenario  N° 01-2008  de fecha 23 de mayo de 2008, emitida por los Juzgados Penales de Investigación Preparatoria del Distrito judicial de la Libertad.
[3] Fundamento 15 del Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009 Sobre Control de Acusación Fiscal.
[4] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, 6 de octubre de 1987, párr. 28
[5] ORE GUARDIA, Arsenio, “Principios del Proceso Penal” Edit. Reforma, Lima 2011, Pag. 152.
[6] Exp. 2010-366-94, seguida en contra de Felipe Garcia Turpo por el delito de Estafa en agravio de Claudia Humpiri  Velasquez,  emitida en fecha 10 de septiembre de 2010 por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco, la cual declara nula una resolución judicial por admitir una acusación alternativa en pleno debate  por que ha existido una modificación sustancial.
[7] Exp. 374-2011-32, seguida Contra Isaias Lizarazo Uscapi y otros por el delito de Contrabando en agravio del Estado emitida en fecha 19 de marzo de 2012, que confirma una resolución de Nulidad de Acusaciones y expresa e el fundamento primero que “Todo proceso Judicial debe ser sustanciado, bajo los principios, entre otros, de la preclusión procesal (…). Asi  ismo en el fundamento cuarto, expresa “ (…), así mismo formula acusación alternativa, nuevamente sin observar el principio de preclusión procesal a que estaba obligado a observar, afectando el derecho de contradicción y defensa de las partes”.

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