SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN. N° 78-2010 AREQUIPA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, veintiséis de abril de dos mil once.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación
por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y falta de motivación interpuesta por
la defensa técnica del encausado Jhon Maldonado Flores contra la
sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, que confirmando la de primera instancia de fecha
veintitrés de diciembre
de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta, lo condenó por el delito contra el Patrimonio - robo agravado con subsecuente muerte, en agravio
de Willy Benavente; y robo agravado,
en perjuicio de Alicia Guillen Pilco, a la pena de cadena perpetua, con !o demás que contiene;
interviene como ponente
el señor Juez Supremo
José Antonio Neyra Flores.
ANTECEDENTES
Primero: Que, la señora Fiscal Provincial de la Segunda
Fiscalía Provincial Pena! Corporativa de Mariano Melgar - Arequipa, formuló acusación fiscal contra
Jhon Maldonado Flores, por el delito contra
el Patrimonio -robo agravado con subsecuente muerte, en agravio de Willy Benavente; y robo agravado,
en perjuicio de Alicia Guillen Pilco; tipificándolos en el artículo
ciento ochenta y ocho, e incisos
dos, tres y cuatro (alternativamente), y último párrafo del artículo
ciento ochenta y nueve
de! Código Penal.
Segundo: Que, el Juez de Investigación Preparatoria llevó a cabo la audiencia
preliminar de control de acusación y dictó el auto
de enjuiciamiento, conforme se
advierte del acta de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas uno; emitido
el auto de citación a juicio
y realizado el plenario
oral, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia
de fecha veintitrés de diciembre
de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta, que condenó
a Jhon Maldonado Flores, como autor del delito contra
el Patrimonio - robo agravado
con subsecuente muerte, en agravio de Willy Benavente, y robo agravado, en perjuicio de Alicia Guillen
Pilco, imponiéndosele la pena de cadena perpetua; y fijó
en cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto
de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos
legales del agraviado occiso; y diez mil nuevos soles por el mismo concepto
que deberá abonar a favor de la agraviada Guillen Pilco, con lo demás que
contiene.
Tercero: Que, interpuesto el correspondiente recurso de apelación - por parte del encausado Maldonado Flores-, contra
la sentencia de primera
instancia, la Sala Penal Superior
corrió traslado de la impugnación y mediante
auto de fecha veintinueve de marzo
de dos mil diez, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, admitió
algunos de los medios de prueba
ofrecidos, así como convocó a las partes procesales a la audiencia
de apelación, la cual se llevó en sesiones
continuas conforme
se advierte de las actas de fojas doscientos ochenta y seis, trescientos seis, trescientos veintiuno y trescientos treinta, respectivamente, cumpliéndose con la emisión
y lectura de la sentencia
de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, que confirmó la sentencia de primera
instancia.
Cuarto: Que, la defensa técnica del encausado
Jhon Maldonado Flores
interpuso el correspondiente recurso de casación
contra la sentencia de vista de fecha
veintiocho de abril de dos mil diez; siendo concedido dicho recurso
mediante resolución superior de fecha ocho de junio de dos mil diez, obrante a fojas trescientos noventa y dos, elevándose el cuaderno correspondiente a este Supremo Tribunal
el veintitrés de julio de dos mil
diez.
Quinto: Que, cumplido el trámite de traslados a los sujetos
procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación
de fecha veintidós
de noviembre de dos mil diez, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales
de "inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal" y "falta de motivación", previstas en el inciso uno y cuatro del artículo
cuatrocientos veintinueve del Código Procesal
Penal, respectivamente.
Sexto: Que, producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto
y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia
pública -con las partes que asistan-, conforme
a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado
cuatro, y artículo
cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día doce
de mayo de dos mil
once a horas ocho y cuarenta
y cinco de la mañana.
CONSIDERANDOS
Primero: Que, conforme a la Ejecutoria Suprema
de fecha veintidós
de noviembre de dos mil diez -calificación de casación-, obrante a fojas treinta
y tres del cuadernillo formado en esta instancia, los motivos
de casación admitidos
son: A) inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código
Procesal Penal; para
cuyo efecto se alega lo siguiente: i)
el reconocimiento
fotográfico que realizó el testigo Samuel Espino Benavente fue irregular, por cuanto: a) se practicó sólo con la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del encausado, y luego recién se adjuntaron las fichas correspondientes de otros sujetos para simular que se practicó entre
varias fotografías; b) en la audiencia
de apelación el efectivo policial Carrasco Gamboa mintió al afirmar que en la precitada diligencia le presentaron varias fotografías al testigo; c) el testigo
señaló en el juzgamiento que en la referida diligencia no se encontraba presente el Fiscal, ni tampoco
su abogado defensor; y, d) el testigo expresó en dicha diligencia que el corte de cabello que tenía el encausado
recurrente no coincidía con el que tenía el día de los hechos;
ii) el reconocimiento físico es nulo y afectó el debido proceso
por lo siguiente: a) la autoridad
policial convocó
a una rueda de prensa
y lo presentó como autor del delito, lo que vulneró su derecho a la presunción de inocencia e indujo al testigo
a sindicarlo como responsable; y, b) fue colocado
entre varios efectivos policiales que no fueron elegidos
por su abogado defensor y que no guardaba
similitud con él; iii) por tanto,
el reconocimiento fotográfico y físico es nulo por constituir prueba ilícita por la vulneración del debido proceso.
B) falta de. motivación, prevista en el inciso cuatro del artículo
cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, para cuyo efecto la parte recurrente alega lo siguiente: l) la sentencia de primera instancia no expresó los fundamentos que le otorguen
validez a la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada sin las garantías
de Ley; II) el Tribunal
de apelación sólo señaló que la ausencia
de su abogado
defensor en la diligencia de reconocimiento fotográfico no vulneró derecho alguno porque en ese momento no existía claridad sobre la individualización del presunto responsable, no siendo dicha explicación suficiente para vulnerar su derecho de defensa: III) el Tribunal de apelación no valoró las declaraciones de los testigos
Sebastián Paredes Chipana y
Celia Ceferina Ali Miranda de
Paredes, quienes
informaron sobre las actividades que realizó
el día de los hechos: y, IV) ofreció
en el juicio de apelación la copia de la portada del
periódico donde aparece
su fotografía y la incriminación como responsable del robo y muerte investigados, para efectos de demostrar
que esa información fue proporcionada por la Policía, así como también
ofreció la declaración de Jorge Braulio Rojas Cabana y la de los peritos que analizaron la dirección de la bala y la causa de la muerte del agraviado, pero no fueron admitidos por el Tribunal de apelación, quienes
no fundamentaron su decisión.
Segundo: Que, revisados los autos
se advierte que se
encuentra acreditado que en circunstancias que los agraviados Alicia
Judith Guillen Pilco y Willy Benavente
en compañía de Martha Victoria Benavente y Teresa Espino Benavente retornaban a su domicilio ubicado
en la
calle
Paris número
ciento treinta y siete de la urbanización Santa Rosa de Lima - distrito de Mariano
Melgar -Arequipa, luego de haber retirado la cantidad
de once mil setecientos nuevos soles de una agencia de la Caja Municipal de Ahorro
y Crédito de Arequipa,
salieron a su encuentro desde dicho inmueble, Samuel Espino Benavente en compañía
de la menor
hija del agraviado, momentos en que una motocicleta con dos ocupantes
se estacionó en dicho lugar, siendo que uno de ellos descendió
de la misma y amenazó
con un revólver a Samuel
Espino Benavente y Teresa Espino Benavente, reaccionado el agraviado Willy Benavente
quien recibió un disparo
que le causó la muerte,
luego de lo cual el referido delincuente se dirigió a la agraviada Alicia Judith Guillen Pilco - que se encontraba de espaldas pagando el servicio
de taxi- y le sustrajo
la cartera en donde se encontraba el dinero antes mencionado, hechos suscitados el día cuatro de setiembre de dos mil ocho, siendo
las dieciséis horas con treinta minutos, aproximadamente.
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Tercero: Que, la defensa técnica del encausado Maldonado Flores invoca la causal de casación referida a la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, prevista en el inciso uno del artículo
cuatrocientos veintinueve del
Código Procesal
Penal, a efectos de cuestionar concretamente las diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento físico que acreditarían que su patrocinado sería el responsable de haber descendido de una motocicleta
para sustraer
el dinero
a
los agraviados,
y
en dichas circunstancias
haberle disparado
con
arma
de fuego al
agraviado Willy Benavente, lo cual produjo
su muerte; alegando en concreto en su recurso de casación, que la diligencia de reconocimiento fotográfico
realizado por Samuel
Leónidas Espino Benavente de fecha
treinta de setiembre de dos mil ocho se encuentra viciada, debido a que sólo se le mostró al referido testigo la ficha
única del Registro
Nacional de
Identificación y Estado Civil
del encausado Maldonado Flores, mas no, las otras fichas del aludido registro
de identificación que se consignan
en dicha acta, lo cual se infiere debido a que estas últimas a diferencia de la primera tiene como fecha de impresión
el tres de noviembre de dos mil ocho, esto es, la fecha
en que se terminó
el informe de la policía, esto es, fueron adjuntadas al final para regularizar indebidamente dicha diligencia; de igual forma, refiere que la mencionada diligencia de reconocimiento fotográfico hacia el encausado Maldonado Flores vulnera el debido proceso, por cuanto, no estuvo presente su abogado defensor. De otro lado, indica que el reconocimiento físico
hacia el encausado Maldonado Flores es nulo debido a que se sustenta en un reconocimiento fotográfico realizado de manera irregular; asimismo vulnera el debido proceso, por cuanto fue realizado
luego de que la autoridad
policial convocó
a una rueda de prensa
y lo presentó como autor del delito
investigado, induciéndose al testigo a sindicarlo como responsable, más
aún, si en la referida diligencia de reconocimiento físico fue colocado entre varios efectivos policiales que no fueron elegidos
por su abogado defensor
y que no guardaban similitud con él.
Cuarto: Que, al respecto debe indicarse que el artículo
sesenta y ocho del Código Procesal
Penal establece las atribuciones de la Policía Nacional del Perú en función
de la investigación, entre éstas, la que se indica en el inciso e) "practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores
y partícipes del delito"; en dicho sentido se advierte de autos lo siguiente: i) luego de ocurrido
el hecho investigado, en base
a información proporcionada por testigos
respecto al sujeto que disparó con arma de fuego al agraviado
Willy Benavente y sustrajo la cartera con el dinero a la agraviada Alicia Guillen Pilco, se
logró confeccionar el retrato
hablado número trescientos cincuenta y siete, del cual mostraron su conformidad a nivel preliminar los testigos Samuel Leónidas Espino
Benavente y Teresa Espino
Benavente; ii) que ante
dicho hecho la Policía Nacional realizó
un trabajo de inteligencia operativa que tuvo como resultado que las características físicas del sujeto retratado presuntamente coincidirían
con las de Jhon Maldonado
Flores, quien con anterioridad - veintiuno de diciembre de dos
mil
siete- había sido detenido
policialmente en compañía de otros dos sujetos
por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio - robo agravado
- cuya investigación se encuentra
en trámite; iii) que por dicho motivo con fechas
treinta de setiembre
y veintiuno de octubre
de dos mil ocho -en presencia del representante del Ministerio Público-
se realizaron las diligencias de reconocimiento fotográfico - a través de fotografías extraídas de fichas
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-
por parte de los testigos
Samuel Leónidas Espino Benavente y Teresa Espino Benavente, respectivamente, en
donde al mostrárseles las fotografías consignadas en las
actas respectivas, coincidieron en reconocer al encausado
Jhon Maldonado Flores como la persona que le disparó con arma de fuego al agraviado
Willy Benavente y le sustrajo la cartera a la agraviada
Alicia Guillen Pilco; iv) que ante dicha
circunstancia se solicitaron las
autorizaciones pertinentes para la ubicación
y posterior detención
preliminar del encausado Jhon Maldonado Flores; y, v) con fecha trece y catorce de noviembre
de dos mil ocho - en presencia
del representante del Ministerio
Público y abogado defensor - se
realizaron las diligencias
de
reconocimiento físico por
parte de los testigos
Teresa Basy Espino
Benavente y Samuel Leónidas Espino Benavente, respectivamente, quienes volvieron a reconocer
y sindicar al encausado
Jhon Maldonado Flores como la persona
que le disparó
con arma de fuego al agraviado Willy Benavente
y le sustrajo la cartera a la agraviada Alicia Guillen Pilco.
Quinto: Que, revisadas las actas de reconocimiento fotográfico
realizadas por los testigos Samuel
Leónidas Espino
Benavente y Teresa Basy Espino Benavente de fechas
treinta de setiembre y veintiuno
de octubre de dos mil ocho, respectivamente, no se advierten
irregularidades o vicios
procesales en las mismas, por cuanto, sin perjuicio de que ambas diligencias fueron realizadas en presencia de los
representantes del Ministerio Público, debe indicarse, que se cumplió con la formalidad de previamente describir las características físicas del presunto
autor del hecho delictivo
investigado, así como se procedió en cada caso, a mostrárseles cuatro fotografías de características semejantes impresas en una hoja de papel -entre éstas la del encausado Maldonado Flores-
que fueron obtenidas
de fichas del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil,
incluso en ambas
oportunidades las fotografías que se pusieron con la del encausado
Maldonado Flores correspondían a personas
diferentes (ver fojas
cuarenta y dos y cuarenta y ocho del incidente de requerimiento de detención
preliminar); debiendo
indicarse, que resulta irrelevante la fecha en que fueron impresas las fichas únicas del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil que fueron adjuntadas en el Informe
Policial, por cuanto, fue objeto de reconocimiento las hojas impresas
de fotografías - obrante-a fojas cuarenta
y dos y cuarenta y ocho del incidente de requerimiento de detención preliminar- que fueron extraídas
de las referidas
fichas del RENIEC.
De otro lado, el hecho de que el abogado
defensor del encausado
Maldonado Flores no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso, por cuanto, es de recalcar que dichas diligencias constituían actos de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado en base a un retrato hablado previamente confeccionado, esto es, que hasta antes de la realización de dichas diligencias no podía imputársele objetivamente a persona
alguna la comisión del delito investigado.
Sexto: Que, de otro lado, revisadas las actas de reconocimiento físico de los testigos Teresa Basy Espino Benavente
y Samuel Leónidas Espino Benavente de fechas
trece y catorce
de noviembre de dos mil ocho, respectivamente - obrantes
a fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del incidente
de requerimiento de detención preventiva-, se advierte que éstas fueron realizadas en presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor
del encausado Maldonado Flores, cumpliéndose con las formalidades previstas en el inciso uno del artículo
ciento ochenta y nueve del Código
Procesal Penal; debiendo indicarse que la defensa técnica del referido encausado cuestiona la diligencia de reconocimiento físico realizado por el testigo Samuel
Leónidas Espino Benavente, sustentando que en dicha oportunidad su patrocinado fue colocado entre varios efectivos policiales que no fueron
elegidos por su abogado
defensor y que no guardaban similitud con él, así como por el hecho que éste habría sido inducido a realizar
dicha sindicación, debido a que momentos
previos la autoridad
policial convocó a una rueda de prensa y presentó
al encausado Maldonado
Flores como autor del delito que se investiga; al respecto
debe indicarse en primer lugar, que la designación de las personas
que colaboraron en la acotada
diligencia no fue objetada
en dicha oportunidad por las partes procesales, conforme
se advierte de la referida
acta de reconocimiento, obrante a fojas cuarenta y cinco del incidente
de requerimiento de detención preventiva; en segundo lugar debe señalarse, que si bien obran en autos recortes
periodísticos de fecha catorce
de noviembre de dos mil ocho que dan cuenta de la captura
del encausado Maldonado Flores en donde informan que sería uno de los autores del delito
que se investiga en el presente
caso, también lo es, que resulta subjetivo afirmar
que dicha circunstancia motivó que el testigo Samuel Leónidas
Espino Benavente haya sindicado
al referido encausado como autor del disparo
con arma de fuego al agraviado Willy Benavente y de la sustracción de la cartera de la agraviada Alicia Guillen Pilco,
por cuanto, es de precisar que un día antes la testigo Teresa
Basy Espino Benavente
ya había reconocido y sindicado
a dicho encausado
como autor de los referidos
hechos delictivos, sin perjuicio de indicar que ambos testigos,
en los meses anteriores, ya habían reconocido fotográficamente al encausado Maldonado Flores como autor de los hechos ilícitos
investigados; por tanto, las actas de reconocimiento fotográfico y físico que cuestiona la defensa
técnica no vulneran
garantías constitucionales de carácter procesal.
Sétimo: Que, de otro lado, la defensa técnica del encausado Maldonado Flores también invoca la causal de casación
referida a la falta de motivación, prevista en el
inciso cuatro del artículo
cuatrocientos veintinueve del Código Procesal
Penal; alegando
concretamente que la sentencia de primera y
segunda instancia no expresan los fundamentos por los cuales le otorguen
validez a la diligencias de reconocimiento fotográfico y físico que cuestiona, pese a que se adjuntaron recortes periodísticos que dan cuenta que el encausado Maldonado Flores fue presentado ante la prensa como uno de los autores del delito investigado; al respecto debe indicarse, que revisadas ambas
resoluciones judiciales, se advierte
que éstas sí argumentan el motivo por el cual consideran válidas las referidas diligencias; sin perjuicio
de indicar que este Supremo
Tribunal en los considerandos precedentes estableció los fundamentos por los cuales confirman la validez procesal de dichas diligencias preliminares; de otro lado, carece de objeto la alegación de la defensa
técnica del encausado
Maldonado Flores, respecto a que el Tribunal
de apelación no valoró las declaraciones de los testigos Sebastián Paredes Chipana, Celia Ceferina
Ali Miranda de Paredes, Jorge Braulio Rojas Cabana y la de los peritos que analizaron la dirección de la bala y la causa de la muerte del agraviado que propuso como medios de prueba para la apelación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, éstas fueron rechazadas de conformidad con el artículo cuatrocientos veintidós del Código Procesal Penal, conforme se advierte
de la resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho del cuaderno
de debate.
Octavo: Que, siendo ello así, la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil diez - que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha
veintitrés de
diciembre de dos mil nueve, que condenó al
encausado Jhon Maldonado Flores por el delito contra el Patrimonio - robo agravado
con subsecuente muerte, en agravio de Willy Benavente; y robo agravado,
en perjuicio de Alicia Guillen Pilco, a la pena de cadena perpetua, con lo demás que
contiene-, no evidencia inobservancia de garantías constitucionales de carácter
procesal y falta de motivación.
Noveno: Que, si bien las costas serán pagadas por quien interpuso
un recurso sin éxito, no se advierte que el encausado obró con temeridad
o mala fe, por lo que es de aplicación el inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y siete del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO
el recurso de casación por la presunta inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal y falta de motivación, interpuesto
por la defensa técnica del
sentenciado Jhon Maldonado Flores.
II. En consecuencia: NO CASARON
la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, que confirmando la de primera instancia
de fecha veintitrés de diciembre
de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta, condenó
al encausado Jhon Maldonado
Flores por el
delito contra el Patrimonio -robo
agravado con subsecuente muerte,
en agravio de Willy Benavente; y robo agravado, en perjuicio de Alicia Guillen
Pilco, a la pena de cadena perpetua, con lo demás que contiene.
III. EXONERARON
el pago de las costas de la tramitación del recurso de casación al sentenciado Jhon Maldonado Flores.
SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN. N° 78-2010 AREQUIPA
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- DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio del Secretario de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
- MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.SS.
VILLA STEIN RODRÍGUEZ
TINEO PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN
CASTILLO